ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 995/23
1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 995 de 2023.
2. En el asunto de la referencia, esta corporación no accedió a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-216 de 2022, en tanto no se configuró una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Sobre el particular, la solicitante no explicó cuáles fueron los medios de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por la Sala Plena. Además, el defecto propuesto cuestionó un asunto que fue estudiado en la sentencia, pero no de la manera pretendida por la solicitante.
3. Aunque comparto el sentido de la providencia adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, estimo indispensable reiterar los reparos que, en su momento, manifesté respecto de la sentencia de unificación previamente mencionada.
4. En la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte Constitucional negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el teniente de navío (r) Luis Alejandro Zapata Casas y otros contra la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, al considerar que la providencia dictada por esa corporación no incurrió en ningún defecto al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual había sido interpuesto por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa y Armada Nacional, debido al siniestro aéreo del que fue víctima.
5. Tal como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia ya citada, en mi criterio, la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: DefectoFundamentaciónDesconocimiento del precedente constitucional Se transgredió el precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-201 de 2019 y SU-282 de 2019, en relación con la flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa. Lo anterior, porque con anterioridad a la notificación tanto del acta de la Junta Médica Laboral como de la resolución del retiro del servicio activo del señor Zapata Casas, no era posible presentar dicha demanda, puesto que la víctima aún no tenía certeza sobre la ocurrencia del hecho dañoso y su magnitud. Se sabía de la explosión ocurrida al interior de la aeronave el 27 de maro de 2007, pero no se conocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como sus autores y presuntos responsables.Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad.La autoridad demandada aplicó una norma sin interpretarla de conformidad con la Constitución, en este caso, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 -vigente para la época de los hechos-, que prevé el término de la caducidad de la acción de reparación directa. Esto, por cuanto se resolvió con fundamento en la literalidad de la norma citada, soslayando así las particularidades del caso concreto, tales como, el conocimiento del verdadero hecho dañoso o la certeza de la ocurrencia del mismo con motivo de la acción u omisión de un agente del estado.Defecto procedimental absoluto, en contravía del principio de consonanciaEn la demanda de reparación directa se dejó claro que el litigio se refería a la responsabilidad del Estado por el daño en la salud y por el retiro del servicio activo del demandante. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado reestructuró la discusión jurídica y la relacionó con la reclamación por el accidente aéreo, aspecto que incidió directamente en la resolución final del caso, en contravía de los derechos fundamentales de los actores.Defecto fácticoPara efectos de la contabilización del término de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado debió diferenciar entre la ocurrencia del hecho -caída de la aeronave- y el momento en el cual, luego de sendas investigaciones técnicas, disciplinarias e inclusive penales, se tuvo real conocimiento del mismo como siniestro aéreo y la causa o motivo que lo ocasionó, pues fue a partir del esclarecimiento de ese suceso cuando se concretó una eventual responsabilidad del Estado. De esa manera, el conocimiento cierto sobre la ocurrencia del hecho dañoso solamente se aclaró entre los años 2008 y 2009, cuando se estableció que la razón que produjo el siniestro aéreo fue la manipulación imprudente, en pleno vuelo, de una granada de mano, hecho dañoso atribuible a un teniente, quien murió en el acto.
6. En suma, considero que el análisis del fenómeno de la caducidad realizado por el Consejo de Estado fue erróneo y, en consecuencia, esta corporación debió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. No obstante, comparto la decisión contenida en la providencia que motiva el presente voto, porque la Sala Plena no dejó de valorar asuntos de relevancia constitucional, sino que optó por aplicar una tesis estricta sobre la operancia de la caducidad.
7. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto del Auto 995 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado